Legislación › Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.
Artículo 16. Transmisión de los títulos habilitantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2006 y la del 23 de octubre de 2014.
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Artículo 16. Transmisión de los títulos habilitantes.
1. Los títulos habilitantes podrán transmitirse, si la Administración así lo autoriza, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la transmisión se efectúe a favor de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 13.
b) Que se cumplan los requisitos específicos que para la transmisión de cada clase de título habilitante establezca la Administración.
c) Que no se trate de títulos declarados intransmisibles por el órgano administrativo competente.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis cinco meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, pudiendo entenderse desestimada si no se ha dictado y notificado resolución expresa en el citado plazo.
3. Autorizada la transmisión por la Administración, se procederá a la novación sustantiva del título transmitido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12334 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |


