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Legislación › Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.

Artículo 33. Concesiones zonales. Definición y ámbito.

Artículo 33. Concesiones zonales. Definición y ámbito.

1. Como regla general las concesiones se otorgarán únicamente, para servicios predeterminados de carácter lineal; no obstante, la Administración podrá otorgar, sin perjuicio de los derechos preexistentes, concesiones zonales que comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Además, podrán incorporarse al título concesional zonal los servicios de transporte a la demanda y los transportes discrecionales en vehículos de turismo que se desarrollen en la zona. Será de aplicación a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte compatible con su específica naturaleza.

2. Como regla general, los servicios zonales se realizarán internamente dentro de la zona previamente definida. No obstante, podrán incluirse en los títulos concesionales tráficos entre las zonas previamente definidas y otros destinos situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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