LexTotal

Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015. Tachado: lo que se quitó (334 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.
1. El titular de un vehículo ferroviario o, en su caso, la empresa ferroviaria que lo opere o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, podrán proponer la modificación de los planes de mantenimiento de un vehícu-lo ferroviario, en el supuesto de una inadecuada explotación de éste, de un mal funcionamiento o de cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.
2. El titular de un vehículo ferroviario que desee modificar el plan de mantenimiento de éste, elevará una propuesta de modificación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias junto con una justificación técnica de la misma, que será presentada conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, aprobará o denegará motivadamente la propuesta de modificación. Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitase de un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artícu-lo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
3. Cuando, como consecuencia de alguno de los supuestos recogidos en las letras d), e) y f) del artícu-lo 13.2, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias considere necesario modificar el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario afectado por tales supuestos, lo expondrá, motivadamente, al titular con objeto de que éste proceda a practicar las correspondientes modificaciones.
4. La modificación de los planes de mantenimiento se hará constar, cuando sea aprobada, en la base de datos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que se refiere el artículo 16 y en el Registro Especial Ferroviario, con indicación, en ambos casos, de la fecha en la que aquélla se produzca.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1234 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2006 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →