Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.
Artículo 19. Inspección del material rodante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015.
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Artículo 19. Inspección del material rodante.
1. La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrán inspeccionar, en cualquier momento, el estado de conservación del material que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las ETH que le afecten. (Derogado)
2. Las inspecciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán en los vehículos ferroviarios que tengan vigente su autorización de circulación y podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas e incluso el desmontaje de algún elemento de seguridad.
3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles:
a) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas, dándole un plazo para ello.
b) Inmovilizar el material, suspendiendo su autorización de circulación y determinando las condiciones para su restitución.
c) Instar una inspección de los centros de mantenimiento en los que se venga realizando la conservación del material rodante afectado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1234 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 2006 | Texto original | Leer |


