Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.
Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015.
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Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de puesta en servicio otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y de la correspondiente autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. (Derogado)
Los vehículos ferroviarios que no cuenten con las autorizaciones referidas en el párrafo anterior pero necesiten circular por la Red Ferroviaria de Interés General para realizar pruebas, ensayos o traslados, deberán disponer, previamente, de una autorización provisional de circulación, que otorgará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Las autorizaciones de puesta en servicio emitidas por la Dirección General de Ferrocarriles pueden ser de primer o de segundo nivel, y se reflejarán en un documento denominado «Autorización de Puesta en Servicio».
3. La autorización de puesta en servicio de primer nivel será emitida a la vista de la declaración «CE» de verificación suscrita por un organismo notificado que acredite que el vehículo ferroviario objeto de autorización cumple las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) que le sean de aplicación, y del informe de validación favorable, emitido por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento del resto de las condiciones técnicas y de operación exigidas en las ETH que, igualmente, le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario interoperable y apto para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
4. La autorización de puesta en servicio de segundo nivel será emitida previa obtención, por el vehículo ferroviario objeto de autorización, de un informe de validación favorable, suscrito por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento de aquellas ETH que le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario no interoperable que puede circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la autorización de circulación a los vehículos ferroviarios que cuenten con la correspondiente autorización de puesta en servicio de primer o segundo nivel, y hayan superado satisfactoriamente los recorridos requeridos por aquél con arreglo a lo establecido a tal efecto en las ETH que les sean de aplicación.
Esta autorización se expedirá por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mediante un documento denominado «Autorización de Circulación».
6. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles serán recurribles ante la Secretaría General de Infraestructuras, aquellas que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1234 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 2006 | Texto original | Leer |


