Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.
Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015.
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Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. De acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 4, del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el material rodante ferroviario que estuviera a disposición de dicha entidad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se entiende validado, pudiendo circular por la Red Ferroviaria de Interés General, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de esta entidad, con igual objeto y bajo las mismas condiciones técnicas y estrictos regímenes que los recogidos en los contratos, convenios o autorizaciones que amparaban su circulación antes de esta fecha. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden. (Derogada)
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el material rodante ferroviario considerado incluido en dicho apartado y que figurase inscrito en el registro que sobre material llevaba, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, deberá obtener formalmente la autorización de circulación para lo cual sus titulares se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional tercera.
3. Asimismo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, el material referido en el apartado primero y que no estuviere inscrito en el registro a que hace referencia el apartado anterior, deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para lo cual los titulares de este material actuarán según el procedimiento dispuesto a tal efecto en esta orden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1234 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 2006 | Texto original | Leer |
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