Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.
Disposición adicional novena. Vehículos ferroviarios mantenidos por centros de mantenimiento situados fuera de España.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015.
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Disposición adicional novena. Vehículos ferroviarios mantenidos por centros de mantenimiento situados fuera de España.
Cuando en una actuación inspectora se detectase cualquier anomalía, defecto o deterioro en un material rodante que fuera mantenido por un centro de mantenimiento ubicado fuera de España, y que pudiera implicar una disminución de la seguridad en el tráfico ferroviario o daños a la infraestructura ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles, podrá ordenar la inmovilización de dicho vehículo e instar la subsanación de aquéllos. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1234 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 2006 | Texto original | Leer |
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