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Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Disposición adicional tercera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015. Tachado: lo que se quitó (282 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional tercera. Material rodante ferroviario con que cuenta RENFE-Operadora a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
1. De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, todo el material rodante ferroviario con el que contara RENFE-Operadora
Autorización a la entrada en vigor autoridad responsable de dicha ley, inscrito en el registro que sobre material llevaba hasta dicha entrada en vigor la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, se entiende validado. seguridad ferroviaria.
Asimismo, en virtud de la correspondiente autorización de circulación concedida por la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles con la que contaba este material antes de la referida fecha, queda autorizado a circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General en los mismos términos en que lo estuviera antes del 31 de diciembre de 2004. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 13 de esta orden.
2. No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17
autoridad responsable de noviembre, la siguiente documentación:
a) Datos identificativos del vehículo ferroviario
seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el que se solicita el documento de autorización.
b) El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.
3. El Administrador
cumplimiento de Infraestructuras Ferroviarias, tras comprobar esta orden y resolverá las dudas que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de circulación.
4. Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará
relación con la preexistente autorización de circulación del vehículo ferroviario afectado. misma puedan suscitarse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1234 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2006 Texto original Leer

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