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Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Disposición adicional undécima. Matriculación del material rodante.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 2006 y la del 11 de febrero de 2015. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional undécima. Matriculación del material rodante.
A efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, serán de aplicación los siguientes criterios:
a) Material rodante de titularidad de las empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que corresponda al vehículo de conformidad con la reglas establecidas por la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC) para la matriculación de vehículos.
b) Material rodante de titularidad de otros titulares distintos de empresas ferroviarias: Se consignará la matrícula que resulte de la aplicación de las instrucciones que establezca la Dirección General de Ferrocarriles, basadas en las citadas reglas de la UIC, con las adaptaciones que estime precisas realizar en función de la naturaleza del titular.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1234 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2006 Texto original Leer

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