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Legislación › Ley 8/2006, de 10 de octubre, del voluntariado en Castilla y León.

Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.

Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.

1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la legislación básica estatal, tendrán la consideración de entidades de voluntariado aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que desarrollen programas o proyectos de las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2., de manera organizada y estable, a través de la participación de personas voluntarias, en las condiciones determinadas en el artículo 3 de la presente norma. Excepcionalmente, tendrán la consideración de entidades de voluntariado las entidades públicas para el desarrollo de actividades de voluntariado de interés general.

2. Tendrán también la condición de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones, uniones u otras formas asociativas de entidades de voluntariado constituidas conforme a esta ley, cuyo ámbito territorial sea el de la Comunidad de Castilla y León o parte de la misma, o el de sus entidades locales o parte de las mismas.

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. BOE-A-2021-16411

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19 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2021-16411 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2006 Texto original Leer

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