Legislación › Ley 8/2006, de 10 de octubre, del voluntariado en Castilla y León.
Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 2006 y la del 19 de octubre de 2021.
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Artículo 14. Concepto de entidades de voluntariado.
1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la legislación básica estatal, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, voluntariado aquellas entidades sin ánimo de lucro, lucro que estén legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que desarrollen, desarrollen programas o proyectos de las actividades de interés general contempladas en el artículo 6.2., de manera organizada y estable, a través de la participación de personas voluntarias, en las condiciones determinadas en el artículo 3 de la presente norma y a través de norma. Excepcionalmente, tendrán la participación consideración de voluntarios, programas o proyectos en relación con entidades de voluntariado las entidades públicas para el desarrollo de actividades de voluntariado de interés general contempladas en general.
2. Tendrán también la condición de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones, uniones u otras formas asociativas de entidades de voluntariado constituidas conforme a esta ley, cuyo ámbito territorial sea el artículo 6.2. de la Comunidad de Castilla y León o parte de la misma, o el de sus entidades locales o parte de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-16411 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |


