Legislación › Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 12 de julio de 2015.
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Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:
a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0,00
·
0,00
·
12.450,00
·
10,00 9,50
·
12.450,00
·
1.245,00 1.182,75
·
7.750,00
·
12,50 12
·
20.200,00
·
2.213,75 2.112,75
·
13.800,00
·
15,50 15
·
34.000,00
·
4.352,75 4.182,75
·
26.000,00
·
19,50 18,5
·
60.000,00
·
9.422,75 8.992,75
·
En adelante
·
23,50 22,5
·
b) La escala aplicable a los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0,00
·
0,00
·
12.450,00
·
10,00
·
12.450,00
·
1.245,00
·
7.750,00
·
12,50
·
20.200,00
·
2.213,75
·
13.800,00
·
15,50
·
34.000,00
·
4.352,75
·
26.000,00
·
19,50
·
60.000,00
·
9.422,75
·
En adelante
·
23,50
·
c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente: 66.
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0
·
0
·
6.000
·
10
·
6.000,00
·
600
·
44.000
·
11
·
50.000,00
·
5.440
·
En adelante
·
12
·
d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0
·
0
·
6.000
·
20 19,5
·
6.000,00
·
1.200 1.170
·
44.000
·
22 21,5
·
50.000,00
·
10.880 10.630
·
En adelante
·
24 23,5
·
e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0
·
0
·
6.000
·
10
·
6.000,00
·
600
·
44.000
·
11
·
50.000,00
·
5.440
·
En adelante
·
12
·
f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable
–
Euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Hasta 600.000 euros
·
24
·
Desde 600.000,01 euros en adelante
·
47
·
g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
·
Cuota íntegra
–
Euros
·
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0
·
0
·
6.000
·
20 19,5
·
6.000,00
·
1.200 1.170
·
44.000
·
22 21,5
·
50.000,00
·
10.880 10.630
·
En adelante
·
24 23,5
·
2. En el período impositivo 2015 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
·
Cuota de retención
–
Euros
·
Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0,00
·
0,00
·
12.450,00
·
20,00
·
12.450,00
·
2.490,00
·
7.750,00
·
25,00
·
20.200,00
·
4.427,50
·
13.800,00
·
31,00
·
34.000,00
·
8.705,50
·
26.000,00
·
39,00
·
60.000,00
·
18.845,50
·
En adelante
·
47,00
·
A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
·
Cuota de retención
–
Euros
·
Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
0,00
·
0,00
·
12.450,00
·
19,50
·
12.450,00
·
2.427,75
·
7.750,00
·
24,50
·
20.200,00
·
4.326,5
·
13.800,00
·
30,50
·
34.000,00
·
8.535,5
·
26.000,00
·
38,00
·
60.000,00
·
18.415,5
·
En adelante
·
46,00
·
El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. En el período impositivo 2015, los porcentajes 2015:
a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta del 18 por ciento aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el
Enperíodo impositivo 2015 los porcentajes 15 por ciento cuando el volumen de pagos rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a cuenta 15.000 euros y represente más del 19 75 por ciento previstos en el artículo 101 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la disposición adicional vigésima sexta, ambos concurrencia de esta Ley, y dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje del de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 92.8 101 de esta Ley, serán Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 20 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.
Asimismo, d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el período impositivo 2015, artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.
e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7765 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12327 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer |
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