Legislación › Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2011 y la del 28 de diciembre de 2012.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (656 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional trigésima tercera. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la aprobación Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Ley Cruz Roja Española y de regulación las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del juego. Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
En relación con El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios obtenidos cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en juegos distintos el párrafo anterior será de las loterías, aplicación siempre que la exención prevista cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el artículo 7 ñ) párrafo anterior se reducirá de esta Ley sólo resultará forma proporcional.
En el supuesto de aplicación respecto que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los juegos que ya párrafos anteriores se venían comercializando prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por las entidades previstas el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en dicho artículo y el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la disposición final tercera base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del Real Decreto-Ley 1/2011, ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de 11 mercado del premio que exceda de febrero, la cuantía exenta prevista en el momento apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la entrada base imponible se prorrateará entre los cotitulares en vigor función de la Ley 11/2011, cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de regulación aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del juego, y estaban exentos 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con arreglo lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.
El porcentaje de retención o ingreso a la regulación cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto vigente los premios previstos en dicho momento. esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2011 | BOE-A-2011-9280 | Leer |
← Disposición adicional trigésima segunda Índice Disposición adicional trigésima cuarta →


