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Legislación › Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, por la que se regulan las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 8. Financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

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Artículo 8. Financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación para la Prevención de Riegos Laborales, se realizarán aportaciones patrimoniales a ésta con cargo al 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social ingresado en el Banco de España a disposición de este Ministerio.
2. La cuantía de dichas aportaciones se fijará anualmente por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el exceso de excedentes generado por las mutuas en el último ejercicio, y sin que dicha aportación pueda rebasar el límite de veinticinco millones de euros.
3. Con cargo al 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión de las contingencias profesionales generado por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, ingresado en el Banco de España a disposición de este Ministerio, se podrán realizar aportaciones adicionales a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales para financiar los programas sectoriales y territoriales destinados a favorecer la promoción de la seguridad y la salud de los trabajadores en las empresas y fortalecer el papel de los interlocutores sociales y la implicación de empresarios y trabajadores en su mejora, según lo previsto, en su caso, en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente en cada momento.
La cuantía de estas aportaciones adicionales, que serán complementarias de las previstas en el apartado 1 de este artículo y no computarán en el límite anual fijado en el anterior apartado 2, se establecerá anualmente por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el exceso de excedentes generado por las mutuas en el último ejercicio.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16136 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2018 BOE-A-2018-3762 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2009 BOE-A-2009-3425 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2006 Texto original Leer

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