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Legislación › Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

Artículo 18. Máquinas de juego.

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Artículo 18. Máquinas de juego.
1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención por éste de un premio.
2. A los efectos de su régimen jurídico, jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
a) Tipo A, o máquinas recreativas: son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico.
b) Tipo
B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
c) b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
d) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.
3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de Juego, juego, llevar placa de identidad, identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstas se corresponda con el valor del mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-842 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2006 Texto original Leer

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