Legislación › Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
Artículo 17. Establecimientos de hostelería.
Artículo 17. Establecimientos de hostelería.
1. En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.9 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. BOE-A-2014-510
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


