LexTotal

Legislación › Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.

Artículo 8. Adjudicación al Estado de la propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2006 y la del 2 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Adjudicación al Estado de la propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados.
1. La propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados por sentencia judicial o resolución administrativa firme con imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando se adjudicarán al Estado, así como su descendencia.
Asimismo, se adjudicarán al Estado los especímenes incautados o los que hayan sido cautelarmente decomisados por sobreseimiento o archivo de actuaciones porque el importador o presuntos responsables de las infracciones fueren desconocidos o de ignorado paradero en territorio español; y en general, serán objeto de adjudicación al Estado los especímenes respecto de los que no exista constancia de su legitima posesión.
2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial judicial, o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando contrabando, en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Secretaría Dirección General de Comercio Exterior Biodiversidad, Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.
3. La Secretaría Dirección General de Comercio Exterior, extenderá Biodiversidad, Bosques y Desertificación extenderá, en el plazo más breve posible posible, la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal. eutanasia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20371 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →