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Legislación › Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo.

Artículo 22. Denominación.

Artículo 22. Denominación.

1. La denominación de las comunidades andaluzas incluirá, necesariamente, la palabra Andalucía o alguna de sus derivaciones.

2. No se admitirán denominaciones de comunidades andaluzas que puedan atentar contra la dignidad de Andalucía o del pueblo andaluz, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta Ley.

3. No podrá reconocerse una entidad como comunidad andaluza si se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas alguna comunidad andaluza con idéntica denominación.

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