Legislación › Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
Artículo 57. Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos.
Artículo 57. Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos.
La persona menor de edad sujeta a protección, junto a los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas las personas menores de edad, será titular específicamente de los siguientes:
a) A ser protegida, aún con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.
b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.
c) A ser oída para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.
d) A ser considerada sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades debiendo todas las administraciones públicas de las Illes Balears promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separada de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ella, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
h) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderla en condiciones mínimas adecuadas.
i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separada de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.
j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
k) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.


