Legislación › Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.
Disposición adicional tercera. Servicios farmacéuticos de otros centros asistenciales.
Disposición adicional tercera. Servicios farmacéuticos de otros centros asistenciales.
La Administración Sanitaria competente determinará reglamentariamente los centros o establecimientos sanitarios no incluidos en la presente Ley que, en virtud de las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales requieran la presencia de servicios farmacéuticos o depósitos de medicamentos.
Asimismo, cuando las necesidades sanitarias especiales de uno o más grupos de usuarios así lo aconsejen, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la creación de servicios de farmacia de ámbito regional especializados en la atención farmacéutica de dichos grupos.
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