Legislación › Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 25 bis. Régimen de incompatibilidad de las prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 2012 y la del 23 de octubre de 2026.
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Artículo 25 bis. Régimen Servicio de incompatibilidad provisión de las prestaciones. productos de apoyo para la autonomía personal.
1. Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en el artículo 15, salvo con los servicios de prevención de las situaciones El servicio de dependencia, provisión de promoción productos de apoyo para la autonomía personal y de teleasistencia. tendrá por objeto facilitar a
2. Los servicios serán incompatibles entre sí,excepción del servicio la persona en situación de teleasistencia dependencia, que será compatible con así lo desee y durante el servicio tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de prevención préstamo o de las situaciones cesión temporal, a los productos de dependencia, apoyo necesarios para realizar las actividades de promoción la vida diaria.
Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía personal, de ayuda o a domicilio y de centro facilitar la participación en la comunidad.
2. El Consejo Territorial de día Servicios Sociales y de noche. del Sistema para
3. No obstante lo anterior, las administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestacionesapoyo, cuidados la Autonomía y atención que faciliten Atención a la permanencia en Dependencia acordará el domicilio catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro de la persona en situación Red de dependencia, Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.
3. Se excluyen de tal forma que este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la suma cartera de estas servicios del Sistema Nacional de Salud.
4. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones no sea superior, contenidas en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado el Programa Individual de dependencia. A Atención, en cualquiera de los efectos grados de dependencia.
5. El servicio de provisión de productos de apoyo para la asignación autonomía personal tendrá carácter complementario respecto del nivel mínimo establecido resto de prestaciones y servicios reconocidos en el artículo 9, estas prestaciones tendrán PIA, sin que su reconocimiento pueda implicar la consideración reducción, suspensión o eliminación de una única prestación. otros apoyos necesarios, salvo duplicidad efectiva y acreditada respecto de un mismo concepto de gasto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20528 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9364 | Leer |


