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Legislación › Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 29. Programa Individual de Atención.

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Artículo 29. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un programa individual Programa Individual de atención Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas cuidados y apoyos acordes a sus necesidades la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, grado. En el procedimiento participarán, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.
La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa
en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su caso, voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su familia o entidades tutelares capacidad jurídica, que le representen.
No obstante
tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo establecido que hubiera decidido teniendo en el párrafo anterior, cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.
En los casos excepcionales en los que
la determinación propuesta de los servicios sociales se aparte de la prestación económica por cuidados voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.
2. Elaborado
el entorno familiar corresponderá a Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la Administración competente, persona interesada, a propuesta de sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales correspondientes.
2. 3. El programa individual Programa Individual de atención Atención será revisado:
a) A instancia del interesado y de sus representantes legales. la persona interesada o quienes la representen.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma. comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.
En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20528 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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