LexTotal

Legislación › Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 23 de octubre de 2026. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (276 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33. La participación de los beneficiarios las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán Cuando proceda su participación en la financiación de las mismas, según el prestaciones de dependencia, las personas beneficiarias contribuirán conforme al tipo y coste del servicio y a su capacidad económica económica, que será exclusivamente personal.
2. La capacidad económica del beneficiario de la persona beneficiaria se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, regularán los criterios para la Autonomía determinación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, incluyendo la fijación de mínimos exentos y Atención otras condiciones específicas, atendiendo a la Dependencia fijará realidad del coste de la vida, las prestaciones disponibles y las circunstancias sociales de su población. En particular, dichas normas autonómicas garantizarán:
a) Un mínimo de capacidad económica exento, a
los criterios efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.
b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima
para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la aplicación autonomía de lo previsto las personas y su inclusión y participación en este artículo, que serán desarrollados la comunidad.
c) Las cantidades previstas
en los Convenios apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.
d) Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien
a la intensidad de los cuidados y apoyos que se refiere el artículo 10. necesitan.
4. Para fijar la participación del beneficiario, de la persona beneficiaria, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano 5. Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
6. En cumplimiento de la obligación de transparencia las Administraciones competentes deberán hacer pública, con carácter anual, información detallada sobre la participación de las personas beneficiarias en el coste de cada uno de los servicios con el máximo nivel de desagregación posible, desde el respeto al secreto estadístico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20528 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 En vigor Texto original Leer

← Artículo 32 bis Índice Artículo 34 →