LexTotal

Legislación › Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.

Artículo 32. Deberes de los colegiados.

Artículo 32. Deberes de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Ejercer en todo momento la profesión con el debido decoro y dignidad.

b) Cumplir fielmente estos Estatutos así como los propios de cada Colegio, y las normas vigentes que sean de aplicación a la profesión de Graduado Social.

c) Ejercer la profesión ateniéndose a las normas establecidas en el código deontológico que se apruebe por el respectivo colegio, por el correspondiente Consejo Autonómico o por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España. Estos códigos deontológicos serán en todo caso conformes a las leyes y accesibles por medios electrónicos, precisando las obligaciones de los Graduados Sociales, incluyendo las relativas a que sus comunicaciones comerciales sean ajustadas a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

d) Actuar profesionalmente en toda ocasión bajo su nombre y apellidos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 33 a 35 de estos Estatutos y de lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

e) Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas a cuyo pago vienen obligados por su condición de colegiado, así como las derramas y demás cargas sociales.

f) Comparecer ante la Junta de Gobierno o ante cualquiera de las Comisiones existentes cuando fuesen requeridos para ello.

g) Comunicar al Colegio las suplencias en las funciones profesionales por motivo de enfermedad, ausencia, o cualquier otra causa.

h) Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno y de las Comisiones del Colegio, y cumplir los acuerdos adoptados por los mismos.

i) Desempeñar con celo y eficacia los cargos para los que fuesen elegidos y participar en las Comisiones cuando fueran requeridos para ello por la Junta de Gobierno.

j) Guardar el secreto profesional, entendiendo éste como la obligación y el derecho de no revelar ningún hecho de los que tengan conocimiento por razón del ejercicio profesional.

k) Usar toga en audiencia pública y actos solemnes judiciales.

Se modifican las letras c) y d) por el art. único.12 del Real Decreto 503/2011, de 8 de abril. BOE-A-2011-7481.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 2011 En vigor BOE-A-2011-7481 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 2006 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →