Legislación › Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.
Artículo 18. Actualización de la actividad de distribución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 18. Actualización de la actividad de distribución.
1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula:
RDn = RDn-1 x [1 +IPHn x 0,85] x (1 + ∆Acl<4 x Fcl<4 + ∆AD<4 x FD<4 + ∆AD>4 x FD>4)
Siendo:
RDn-1 = el coste de distribución correspondiente al año anterior, revisado de acuerdo con el apartado 4.
∆Acl<4 = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año en que se determina la retribución y el valor medio del año anterior.
Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,426.
∆Acl<4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior.
FD<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,142.
∆AD>4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior.
FD>4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. El valor de este factor para el año 2007 se fija en 0,142.
2. A efectos del cálculo del incremento de clientes industriales suministrados a presión inferior o igual a 4 bar con anterioridad a la entrada en vigor de la orden ECO/32/2004, que pasen a ser suministrados a una presión mayor de 4 bar, se seguirá el siguiente procedimiento: En el año en que tenga lugar dicho cambio, el número de clientes y sus ventas correspondientes se considerarán exclusivamente como si se hubiesen realizado a una presión menor a cuatro bar. En años sucesivos se consideraran los incrementos de ventas de acuerdo con la presión a la que se realice el suministro.
3. Los factores de ponderación y eficiencia de captación de consumidores, de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar e inferior o igual a 4 bar se establecerán anualmente, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica, cuando se efectúe la revisión anual de las tarifas de gas.
4. A partir de la cifra RDn se obtendrá la retribución media unitaria por cada nuvo consumidor, por cada nuevo kWh suministrado a presiones menores o iguales a 4 bar y por cada nuevo kWh suministrado a presiones entre 4 y 60 bar.
El incremento de retribución de cada compañía distribuidora se calculará multiplicando las retribuciones unitarias medias anteriores por el aumento de ventas y consumidores de cada una de ellas.
5. Para el cálculo de la retribución correspondiente al año «n», el valor de la retribución del año «n-1» (RDn-1), se recalculará sustituyendo las previsiones de demanda por los valores reales utilizados para el cálculo de la actualización del año «n».
Las posibles desviaciones que se pongan de manifiesto al efectuar el recálculo anterior se tendrán en cuenta a nivel empresa en las liquidaciones correspondientes al año «n».
6. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá antes del día 1 de enero de cada año la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora, tomando como base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
7. En el anexo V de la presente orden se establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2007 así como la de cada empresa que realiza esta actividad.
8. Para el cálculo de la retribución devengada a partir del 1 de enero de 2008, como término IPH del año «n» se utilizarán valores provisionales del IPC e IPRI. En ejercicios posteriores y cuando se conozcan valores definitivos de dichos índices, se procederá a recalcular dicha retribución de acuerdo a los nuevos valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15767 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-20003 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-20003 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11181 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2008-21010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22461 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


