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Legislación › Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.

Artículo 20. Retribución específica de instalaciones de distribución.

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Artículo 20. Retribución específica de instalaciones de distribución.
1. Las empresas distribuidoras que hayan suscrito convenios con la Comunidad Autónoma correspondiente alguna comunidad autónoma para acometer la gasificación de núcleos de población que no dispongan de gas natural, podrán solicitar una retribución específica a la Dirección General de Política Energética y Minas para las instalaciones de conexión. Igualmente Igualmente, se podrá solicitar dicha retribución para reemplazar plantas satélites satélite existentes de gas natural licuado (GNL) por una conexión con la red de gasoductos.
Para acogerse a solicitar dicha retribución se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que exista convenio o acuerdo acuerdo, suscrito con la Comunidad Autónoma, comunidad autónoma o con el organismo que tenga las competencias en la materia, y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el apartado tres de este artículo. esta disposición.
b) Que la retribución por la actividad de distribución y de suministro a tarifa junto con distribución, teniendo en cuenta las aportaciones comprometidas de fondos públicos para la construcción de las instalaciones de distribución sean suficientes distribución, sea suficiente para asegurar la rentabilidad del proyecto de distribución. distribución sin considerar la instalación de conexión.
c) Que la situación del núcleo requiera inversiones en instalaciones la instalación de conexión con la red gasista existente que hagan económicamente inviable el proyecto. En el caso de plantas de G.N.L., se deberán considerar factores tales como el coste de sustitución de la planta satélite por una conexión con la red de gasoductos, la mejora de la seguridad de suministro, el riesgo asociado a la existencia de la planta satélite y los aspectos medioambientales.
d) Que la construcción de las instalaciones se inicie en el año 2007 de la convocatoria o en el año 2008. siguiente.
2. Las solicitudes de retribución específica de distribución deberán realizarse con anterioridad al 30 de abril del año en curso, de cada año, comprendiendo las solicitudes realizadas en el año 2007 aquellas instalaciones cuya construcción se vaya a iniciar en ese año o en el año siguiente, acompañando la solicitud de la siguiente documentación:
a) Descripción técnica de la instalación.
b) Presupuesto de inversiones, desglosando la correspondiente a la retribución específica solicitada.
c) Estudio del mercado potencial Puntos de consumo y demanda prevista para cada nivel de presión en un horizonte de 30 treinta años, justificando aquellos casos en que se prevea un fuerte crecimiento de la población en el núcleo respecto a la población censada en la actualidad.
d) Análisis de inversión del proyecto de la gasificación del núcleo de población sin la instalación de conexión (horizonte de 30 treinta años). En dicho análisis se deberá incluir, en su caso, las aportaciones de fondos públicos para las instalaciones de distribución.
e) Análisis de inversión del proyecto de la gasificación del núcleo de población incluyendo la inversión en la instalación de conexión (horizonte de 30 años) treinta años). En dicho análisis se deberá incluir, en su caso, las aportaciones de fondos públicos para las instalaciones de distribución y de conexión.
f) Aportaciones de Fondos Públicos. fondos públicos.
g) Cuantificación de la retribución solicitada.
h) Convenio o acuerdo con la Comunidad Autónoma comunidad autónoma o con el organismo que tenga las competencias en la materia.
Con el fin de homogeneizar la información de los diferentes proyectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá formatos estándares para el análisis de inversión y de mercado de los diferentes proyectos, debiéndose proporcionar en el soporte la forma y plazos que esta se indique.
3. Los convenios o acuerdos suscritos entre la empresa distribuidora y la Comunidad Autónoma, comunidad autónoma, o el organismo que tenga las competencias en la materia, deberán recoger de forma individualizada los núcleos de población a gasificar, las instalaciones necesarias, necesarias; en su caso, las aportaciones de la Comunidad Autónoma en su caso comunidad autónoma (desglosando las aportaciones destinadas a la instalación de conexión y a la de distribución), y la retribución específica necesaria, así como el calendario de ejecución de los proyectos.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá conjuntamente las solicitudes recibidas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y Energía. La retribución específica se asignará hasta agotar, en su caso, la cantidad disponible en cada año de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las solicitudes se valorarán Se asignarán entre 0 y 100 puntos en función directa a la aportación comprometida del porcentaje de cofinanciación con fondos públicos de las instalaciones de conexión. Este porcentaje se ponderará por la Comunidad Autónoma y/u otros entes el complementario a 100 del índice de carácter público, para gasificación de cada una comunidad autónoma. A estos efectos se publicará el índice de ellas, gasificación de las Comunidades Autónomas en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Se asignarán entre 0 y 100 puntos en
función inversa a de la aportación retribución específica solicitada y en función inversa relación al índice número de gasificación puntos de la Comunidad Autónoma. suministro previstos.
El índice En el caso de gasificación sustitución de la Comunidad Autónoma vendrá dado por el porcentaje obtenido al dividir plantas satélite de GNL existentes se tomará el número de clientes puntos de gas natural situados en ese ámbito territorial entre suministro del año anterior al de la solicitud. En el caso de nuevas zonas a gasificar se tomará el número de habitantes puntos de suministro previstos a los tres años desde la comunidad. (Número de clientes por 100 habitantes) puesta en marcha.
Para los la asignación de las puntuaciones de valoración, se podrá ignorar el efecto de aquellos proyectos que presenten solicitud de valores extremos.
5. La
retribución específica durante el año 2007, el índice de gasificación a aplicar otorgada para cada Comunidad Autónoma es el que se muestra proyecto no podrá sobrepasar en el anexo VI de ningún caso la presente disposición.
b) Se primarán aquellos proyectos cuya inversión repercuta en un mayor número
menor de consumidores y se penalizarán aquellos cuya inversión por consumidor sea muy elevada. las siguientes cantidades:
c) a) La retribución específica para un proyecto no podrá exceder en ningún caso del 10% 10 por ciento de la cantidad disponible para la de retribución específica anual para el conjunto de sector.
Para determinar la cuantía de la retribución específica, se tendrá en cuenta el incremento debido a la aplicación del sistema general desarrollado en la presente orden ministerial para la retribución de las empresas distribuidoras, la aportación de otros Organismos y una rentabilidad equivalente a la utilizada en instalaciones de transporte.
b) La retribución específica otorgada para cada Proyecto no podrá sobrepasar en ningún caso la menor de las siguientes cantidades:
a) Retribución específica
necesaria para asegurar una rentabilidad del proyecto equivalente a la utilizada para las instalaciones suficiente. Se considerará como rentabilidad suficiente el coste de transporte. capital medio ponderado de referencia.
b) Retribución c) La retribución específica necesaria de forma que esta más la aportación de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma y de otros fondos públicos para la inversión en conexión no supere el 85% 85 por ciento de la inversión en conexión.
6. La retribución específica se otorgará en un único pago, una vez que se acredite la puesta en servicio de la instalación y la aportación de la Comunidad Autónoma, mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas y se integrará establecerá mediante resolución los requisitos necesarios para hacer efectivas las cantidades asignadas, incluyendo el plazo dentro del cual deberán ponerse en marcha las instalaciones.
La Comisión Nacional de Energía integrará
la retribución acreditada específica otorgada en vigor de la retribución reconocida de cada empresa distribuidora, distribuidora una vez que ésta acredite se haya acreditado ante dicha comisión el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la citada Resolución, incluyendo la correspondiente acta de puesta en marcha de las instalaciones y certificación de la aportación correspondiente condiciones establecidas por parte de la Comunidad Autónoma. mencionada resolución.
Para el año 2007, 2008, la retribución específica anual para el conjunto del sector incluyendo la cantidad designada en el apartado cinco, no podrá superar en ningún caso la siguiente cantidad:
RDn = 23.000.000 € –RTS - RTS.
RDn : RDn: Retribución específica de distribución máxima asignada para el año 2007. 2008.
RTS: Retribución correspondiente a nuevas instalaciones de transporte secundario en el año n-1, más la retribución correspondiente a nuevas instalaciones de transporte secundario que no se hubiesen deducido de la cantidad total asignada a la retribución específica en los años anteriores.
5. 7. De la totalidad de la cantidad designada en el apartado cuatro, se reservará un máximo de 5.000.0000 € para las instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización a construir en el ámbito territorial del archipiélago canario.
Dicha retribución podrá designarse, además de a las instalaciones de conexión y distribución de gas natural, a las instalaciones necesarias para la distribución de gases manufacturados cuya autorización esté condicionada a la transformación de las mismas para su funcionamiento con gas natural cuando este combustible esté disponible.
Por Resolución resolución de la Secretaría General de la Energía, se determinará el procedimiento y las podrán establecer condiciones específicas para solicitar la asignación de la retribución específica en este ámbito territorial.
En caso de que la retribución específica obtenida por los proyectos presentados en este ámbito territorial no alcance la retribución máxima reservada, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá utilizar el monto remanente para otorgar retribución específica a los proyectos presentados en el resto del territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden ministerial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-22461 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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