Legislación › Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.
Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 16 de julio de 2010.
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Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte.
1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se publicará antes del día 1 de enero de cada año, se determinará la retribución reconocida a las actividades de transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden. La retribución correspondiente a cada empresa o grupo de empresas «i» estará constituida por un término fijo, función del coste acreditado a las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente orden.
2. La retribución anual de la actividad de transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la siguiente fórmula:
Rin = RF2002in + RINFin
Siendo:
Rin: coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n».
RF2002in: coste fijo acreditado a la actividad de transporte con entrada en servicio anterior al 31 de diciembre de 2001 actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
RF2002i: corresponde al coste fijo reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año 2002 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 2001.
fj= Indice de eficiencia para el año «j».
IPHj: previsión de la variación del índice para el año «j», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
IPHj = (IPCj + IPRIj)/2
Donde:
IPCj = previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «j»
IPRIj = previsión de la variación del índice de precios industriales para el año «j»
RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» para el conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i», se calculará como:
Siendo:
RINFin: coste fijo acreditado para el año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i».
RINFDn-1: coste fijo acreditado para el año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1».
RINFDj: coste fijo acreditado de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio en el año «j», entre los años 2002 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i».
El resto de términos tienen el significado detallado anteriormente.
3. El valor del índice de eficiencia, fj, se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas, sin experimentar revisiones posteriores, y no será en ningún caso superior a 0,85. Para el año 2007 se fija en 0,85.
4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» "i" en el año «n», "n", Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste del transporte del año «n», se emplearán valores provisionales de IPC e IPRI. Como valores provisionales, se tomarán el objetivo de IPC del Banco Central Europeo, y un valor de IPRI calculado aplicando a este valor provisional de IPC la relación entre los valores de IPRI e IPC mes de octubre de cada año. del año "n-1" publicados por
Los valores definitivos de IPC e IPRI se utilizarán a los únicos efectos de calcular las retribuciones que se determinen con posterioridad al momento en que se conozcan estos valores. En ningún caso se modificarán de forma retroactiva las retribuciones ya reconocidasla actividad de transporte que se hubieran determinado con anterioridad al momento en que se conozcan los valores definitivos el Instituto Nacional de IPC e IPRI. Estadística.
Para evitar que la retribución de las instalaciones dependa del momento de su inclusión en el régimen retributivo, al incluir instalaciones en el régimen retributivo, los valores unitarios a utilizar para calcular la retribución serán los que se hubieran hubiera establecido para el año de puesta en marcha de la instalación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15767 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11181 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2008-21010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


