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Legislación › Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

Artículo 3. Reconocimiento de inversiones en almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica

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Artículo 3. Reconocimiento de inversiones en almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica. básica
1. La inversión reconocida en cada almacenamiento subterráneo de la red básica será la realmente realizada inversión prudente necesaria para la su puesta en explotación del mismo, y realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento, y deberá acreditarse con la correspondiente auditoría. según lo establecido en el artículo 3 bis.
2.
Dicha inversión reconocida se establecerá en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas a que se hace referencia en el artículo 6.1 de la presente Orden.
2. Tendrán la consideración de inversión retribuible las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo
orden y los gastos necesarios para el desarrollo del proyecto que se detallan en el anexo I. No se considerará, a los efectos de inclusión del almacenamiento subterráneo en el régimen retributivo, la inversión efectuada en los gasoductos u otras instalaciones necesarias para la conexión del almacenamiento deberá verificarse con el resto de la red básica. correspondiente auditoría.
3. Asimismo, tendrá la consideración de La inversión retribuible la realizada en concepto de gas colchón. El gas destinado reconocida a tal fin se valorará al precio que resulte de las subastas que se organicen para la adquisición por parte de los transportistas del gas destinado a autoconsumos y mermas en otras instalaciones de la red de transporte. Finalizada la vida útil total del almacenamiento subterráneo, hace referencia el valor residual del gas colchón que sea extraíble por medios mecánicos tendrá la consideración de ingreso liquidable del sistema gasista.
4. Las modificaciones de instalaciones existentes sólo serán incluidas
apartado 1 se limitará teniendo en cuenta el régimen retributivo cuando supongan un aumento de la capacidad de inyección, extracción o volumen operativo del almacenamiento.
5. Se podrá solicitar la inclusión
importe previsto en el régimen retributivo programa de inversiones para reposición de elementos de inmovilizado que hayan finalizado su vida útil o a que sea necesario acometer por razones técnicas. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución hace referencia el artículo 25.1.b) de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe Ley 34/1998, de la Comisión Nacional 7 de Energía.
6. Con carácter excepcional, se
octubre. No obstante, dicho límite podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado actualizado por resolución de la Dirección General orden del Ministro de Política Energética Industria, Turismo y Minas, Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, Energía y podrá hacerse teniendo en cuenta la rentabilidad acuerdo de los activos incluidos en la cartera Comisión Delegada del solicitante. El carácter excepcional de la inversión será declarado y justificado en dicha resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
7. De la inversión reconocida se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución, así como las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas.
8. La inversión reconocida a que hace referencia el apartado 1 se limitará a los costes prudentes que sean necesarios
Gobierno para el desarrollo del almacenamiento subterráneo. Asuntos Económicos.
4.
A estos efectos, los efectos anteriores, los promotores de almacenamientos subterráneos deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía, antes del 1 de marzo de cada año, planes anuales y plurianuales de inversión en que se describa el grado de realización técnico económico a fin del año anterior, se detallen y planifiquen las inversiones a realizar con un presupuesto y un cronograma de las mismas. Se detallarán las características técnicas de las instalaciones, el realizar, gas colchón inyectado y las capacidades de almacenamiento e inyección/extracción disponibles. Cualquier gastos financieros activables y se justifique cualquier desviación de costes o de plazos respecto de ejecución en relación a los parámetros considerados para la planificación de estas infraestructuras deberá ser convenientemente justificada. su otorgamiento. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá aprobar, rechazar o condicionar dichos planes de inversión. inversión, a los efectos de lo señalado en el apartado anterior.
En estos 5. Estos planes anuales y plurianuales de inversión deberá figurar recogerán la forma de contratación que vaya a utilizarse para las principales partidas de inversión, partidas, considerando como tales aquellas que superen un millón de euros. euros incluidas la financiación y los seguros. Salvo en aquellos casos en los que se justifique la imposibilidad, se utilizarán formas de contratación que favorezcan la concurrencia, la transparencia y el mínimo coste. La Comisión Nacional de Energía supervisará que la contratación de las principales partidas de inversión partidas, incluidas la financiación con recursos ajenos y los seguros, cumple con los criterios indicados, y realizará inspecciones sobre el cumplimiento de las obligaciones de los promotores.
La Comisión Nacional de Energía remitirá, al menos anualmente, un informe sobre la labor de supervisión realizada en la que se compararán los importes previstos en el proyecto con los resultantes del procedimiento de contratación.
6.
En caso de que se incumpla lo establecido en este apartado, artículo, o del incumplimiento por parte del promotor de los planes anuales y plurianuales de inversión, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el título VI de dicha Ley. ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11181 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2008-21010 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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