Legislación › Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
Artículo 6. Inclusión de los almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica en el régimen retributivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 16 de julio de 2010.
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Artículo 6. Inclusión de los almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica en el régimen retributivo.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía y del Gestor Técnico del Sistema, fijará la fecha de inclusión en el régimen retributivo y determinará los valores concretos de la inversión reconocida (VI), la tasa de retribución (Tr) y los valores anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos (COMFn) y los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento de inyección (CVI) y extracción (CVE), a que hace referencia el artículo 2 de la presente Orden.
Entre la documentación a anexar a la solicitud de inclusión de la instalación en el régimen retributivo se incluirá la referente a:
Informe de características técnicas y parámetros básicos del almacenamiento realizado por empresa independiente de reconocido prestigio, especializada en el análisis de almacenamientos subterráneos de gas natural.
Memoria de inversiones en instalaciones de las incluidas en el anexo I debidamente auditadas.
Memoria de inversiones en investigación y exploración realizadas en los cinco años previos a la entrada en vigor de la concesión de explotación de almacenamiento debidamente auditadas.
Previsión de costes de operación y mantenimiento anuales, desglosados en términos fijo y variables de inyección y extracción de acuerdo con el formato establecido en el anexo II de la presente Orden.
Acta de puesta en marcha.
Concesión de explotación de almacenamiento.
Acreditación por parte del solicitante de su cumplimiento de los requisitos legales técnicos, y económicos para actuar como empresa transportista de gas.
Declaración expresa de ayudas o aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente recibidas.
2. Podrá fijarse un régimen retributivo provisional, a petición del titular de la concesión de explotación del almacenamiento, para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la misma y la fecha del acta de puesta inclusión definitiva en marcha de las instalaciones el régimen retributivo del sistema gasista o, en su caso, la solicitud de extinción de la concesión de explotación de almacenamiento.
Anualmente Anualmente, y mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se determinarán los pagos a realizar al titular de la concesión de explotación del almacenamiento. Estos pagos tendrán la consideración de pago a cuenta sobre las inversiones que corresponda reconocer para el almacenamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, orden, y se calcularán teniendo en cuenta los desembolsos realmente efectuados, que deberán acreditarse con la correspondiente auditoría.
El solicitante deberá presentar garantías equivalentes a los ingresos a cuenta solicitados. A tal efecto, se constituirá a favor de la La Dirección General de Política Energética y Minas teniendo en cuenta los pagos a cuenta que se realicen, podrá establecer en relación a dichos pagos la constitución a su favor de alguna de las garantías previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero. Asimismo, se podrán febrero, pudiéndose presentar como garantía los derechos de cobro devengados y no cobrados a favor del solicitante con cargo a la retribución del Sistema Gasista.
3. Los pagos a cuenta realizados por concepto de retribución provisional se descontarán de la retribución definitiva que se reconozca por la actividad de almacenamiento subterráneo actualizados mediante una tasa que haga que la rentabilidad del proyecto quede inalterada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2013-13768 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15707 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2012 | BOE-A-2012-5590 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-18065 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2010 | BOE-A-2010-11181 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2008-21010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


