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Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Artículo 10. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación, incluidas zonas de control de las emisiones de SOx.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de septiembre de 2006 y la del 19 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (353 palabras). Subrayado: lo que se añadió (536 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados en aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de Control control de Emisiones la contaminación, incluidas zonas de SOx o utilizados por buques control de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia puertos comunitarios. las emisiones de SOx.
1. En las aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de control de la contaminación situadas dentro de las Zonas zonas de Control control de Emisiones emisiones de SOx no se podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un cuyo contenido en de azufre superior al 1,5 por cien en masa. Esta disposición masa supere el 0,10 %.
El presente apartado
se aplicará a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la Comunidad Unión Europea.
2. Las fechas de aplicación relativas al apartado 1 serán En las siguientes:
a) para la zona del Mar Báltico a que se refiere la regla 14(3)(a) del anexo VI del Convenio MARPOL: el 11 de agosto de 2006;
b) para el Mar del Norte:
b.1) 12 meses después de la entrada en vigor
aguas territoriales, zonas económicas exclusivas y zonas de la designación control de la OMI, con arreglo a los procedimientos establecidos, o
b.2) el 11 de agosto
contaminación situadas fuera de 2007, si esta última fecha es anterior;
c) para
las demás zonas marítimas, incluidos los puertos, que la OMI designe posteriormente como Zonas de Control control de Emisiones emisiones de SOx conforme no se podrán utilizar combustibles para uso marítimo cuyo contenido de azufre en masa supere el 0,50 %.
El presente apartado se aplicará
a cualquier buque de cualquier pabellón, incluidos aquellos cuya travesía hubiera comenzado fuera de la regla 14(3)(b) Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del anexo VI presente artículo.
Téngase en cuenta la disposición transitoria segunda
del Convenio MARPOL: 12 meses después Real Decreto 290/2015, de la entrada 17 de abril, en vigor cuanto a los límites al contenido de dicha designación. azufre a que hace referencia el apartado 2. BOE-A-2015-4218.
3. La Administración competente Dirección General de la Marina Mercante definirá y desarrollará los procedimientos necesarios para controlar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, al menos por lo que respecta 1 y 2, a los buques que enarbolen pabellón español.
Se podrán asimismo tomar medidas
cualquier buque de ejecución adicionales con respecto a otros buques, cualquier pabellón, incluidos aquéllos cuya travesía hubiera comenzado fuera de conformidad con el Derecho marítimo internacional. la Unión Europea.
4. A partir La Dirección General de la fecha a Marina Mercante exigirá que se refiere el apartado 2, letra a), cumplimenten debidamente los diarios de buques y/o libros registro de pasajeros en servicios regulares efectuados desde o hacia cualquier puerto comunitario no podrán utilizar en aguas territoriales españolas, zonas económicas exclusivas y zonas hidrocarburos, incluido el registro de control las operaciones de cambio de combustible y la contaminación hora a la que se efectúe tal operación.
Si se comprueba que un buque incumple las normas relativas a los
combustibles para uso marítimo conformes con un contenido en azufre superior el presente real decreto, la autoridad competente podrá exigir al 1,5 por cien buque:
a) que presente un registro de las medidas adoptadas para tratar de lograr dicho cumplimiento, así como
b) que aporte pruebas que demuestren que ha intentado adquirir combustible para uso marítimo conforme con el presente real decreto de acuerdo con su trayecto previsto y que, si no estaba disponible
en masa. La Administración competente definirá la localidad prevista, ha intentado localizar fuentes alternativas de dicho combustible y desarrollará que, a pesar de todos los procedimientos necesarios esfuerzos por obtener combustible para controlar uso marítimo conforme con el cumplimiento de presente real decreto, este requisito, al menos por lo que respecta no estaba a los buques que enarbolen pabellón español y la venta.
El buque no estará obligado, para lograr dicho cumplimiento,
a los buques desviarse del trayecto previsto ni a retrasarlo de cualquier pabellón mientras permanezcan en puertos españoles. manera injustificada.
5. A partir de Si un buque facilita la fecha información a que se refiere el apartado 2, letra a), párrafo primero, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y las pruebas presentadas para determinar las actuaciones que procedan, incluida la no adopción de medidas de control.
Cuando un buque no pueda adquirir combustible para uso marítimo que sea conforme con la presente norma, lo notificará al Estado cuyo pabellón enarbole y a la Capitanía Marítima del puerto de destino relevante. La Capitanía Marítima comunicará tal notificación a la Dirección General de la Marina Mercante quien transmitirá a la Comisión Europea los casos en los que un buque haya presentado pruebas de no disponibilidad de combustible para uso marítimo que sea conforme con la presente norma.
5. De
conformidad con la regla 18 del anexo VI del MARPOL, la Administración competente deberá: Convenio MARPOL:
a) La Administración Portuaria deberá mantener un registro en su sede electrónica, a disposición de los interesados, una base de datos, listado o relación debidamente actualizada de proveedores locales de combustible para uso marítimo, marítimo;
b) definir y desarrollar los procedimientos necesarios para controlar Las comunidades autónomas deberán asegurarse de que los proveedores documenten el contenido de azufre de todos los combustibles para uso marítimo vendidos en territorio español mediante y efectivamente cargados como combustible para uso del buque está documentado por el proveedor mediante un comprobante de entrega de combustible, acompañado por una muestra precintada y sellada firmada por el representante del buque receptor. En caso receptor;
c) Las comunidades autónomas deberán tomar las medidas adecuadas contra los proveedores
de combustible para uso marítimo si entregan combustible que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto no sea conforme con la especificación recogida en los regímenes el comprobante de infracciones y sanciones que resulten entrega de aplicación,
c) definir
combustible y desarrollar asegurarse de que se toman las medidas necesarias correctoras adecuadas para restablecer la poner en conformidad de cualquier a todo combustible para uso marítimo no conforme descubierto. En caso de que se detecten incumplimientos en lo anterior, se estará a lo dispuesto en los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación. haya descubierto.
6. A partir de la fecha a que se refiere el apartado 2, letra a), no No se podrá comercializar en territorio español combustible diesel diésel para uso marítimo ni gasóleo para uso marítimo, con un contenido en de azufre superior al 1,5 por cien 1,50 % y al 0,10 % en masa. masa, respectivamente. Las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para verificar el cumplimiento de esta disposición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4218 Leer Qué cambió
29 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-16932 Leer

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