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Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Artículo 2. Especificaciones técnicas de gasolinas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de febrero de 2006 y la del 5 de septiembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (201 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Especificaciones técnicas de gasolinas.
Las especificaciones técnicas para las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa son las que figuran en el anexo 1 I de este real decreto y asimismo con las particularidades que a continuación se indican. indican:
a) A partir del Las gasolinas a las que se adicione bioetanol podrán tener en el periodo estival (del 1 de enero de 2009, mayo hasta el contenido máximo 30 de azufre septiembre), la presión de vapor máxima establecida en las gasolinas no podrá superar los 10 mg/kg (ppm).
Hasta entonces deben estar disponibles para su comercialización
el anexo I, y además, el rebasamiento de la presión de vapor autorizado en el mercado nacional gasolinas con un contenido máximo anexo II. Esta excepción deberá ser autorizada por la Comisión Europea según lo establecido en la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de azufre 23 de 10 mg/kg, atendiendo a una distribución geográfica equilibrada. abril de 2009.
b) Se prohíbe la comercialización de gasolina con plomo en todo el territorio nacional, salvo la de las gasolinas con contenido de plomo inferior a 0,15 gramos por litro para uso de en vehículos antiguos de tipo especial, hasta un máximo de 0,5 0,03 por ciento de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, y cuya distribución deberá llevarse a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.
c) Las gasolinas de sustitución, utilizadas en los vehículos que hasta el año 2001 han venido consumiendo gasolinas con plomo, cumplirán, asimismo, las especificaciones establecidas en el mencionado anexo 1 La presencia de este real decreto, aditivos metálicos queda limitada a excepción del «Indice 6 mg de Octano Research» (RON), que debe ser igual o superior manganeso por litro a 97 y partir del color, que debe ser amarillo.
Las gasolinas
1 de sustitución, para poder ser comercializadas, deberán contener un aditivo específico que mejore las características antirecesión enero de las válvulas del motor y que permita obtener un carburante que cumpla las especificaciones establecidas 2011 y admitidas en la reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, con un nivel de calidad equivalente para las mismas condiciones climáticas.
En el caso de utilización de un aditivo
a base 2 mg de potasio, el contenido en potasio debe ser superior o igual a 8 mg/kg e inferior manganeso por litro a 20 mg/kg.
A
partir del 1 de enero de 2009, se prohíbe la comercialización en todo el territorio nacional 2014. En caso de estas que las gasolinas de sustitución. incorporen estos aditivos deberán estar etiquetadas indicando "Contiene aditivos metálicos".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-13704 Leer Qué cambió
18 de febrero de 2006 Texto original Leer

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