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Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de septiembre de 2010 y la del 21 de octubre de 2011. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos.
1. Gasóleos de automoción (clase A).-Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que se recogen en el anexo III de este real decreto.
2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B).-Las B).– Las especificaciones técnicas para los gasóleos, gasóleos de uso agrícola y marítimo (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto con la particularidad que se indica sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.
A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de estos los gasóleos para máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrá comercializar gasóleo que contenga un máximo de 1.000 1000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre y cuando este límite no ponga en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones.
3. Gasóleos de calefacción (clase C).-Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto.
4. Hasta el 31 de diciembre del 2012, no serán de aplicación al gasóleo para uso marítimo en las islas Canarias, los límites máximos de azufre establecidos, siempre y cuando no supere los 3.000 mg/kg.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16011 Leer Qué cambió
19 de abril de 2015 BOE-A-2015-4218 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 BOE-A-2011-16468 Leer Qué cambió
5 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-13704 Leer Qué cambió
29 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-16932 Leer Qué cambió
18 de febrero de 2006 Texto original Leer

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