Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2011 y la del 19 de abril de 2015.
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Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos.
1. Gasóleos de automoción (clase A).-Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que se recogen en el anexo III de este real decreto.
2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B).– Las especificaciones técnicas para los gasóleos de uso agrícola y marítimo (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.
A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de los gasóleos para máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrá comercializar gasóleo que contenga un máximo de 1000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre y cuando este límite no ponga en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones.
3. Gasóleos de calefacción (clase C).-Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto.
4. Hasta No se podrán utilizar en territorio español gasóleos que, encontrándose en las categorías siguientes, tengan un contenido en azufre que supere el 31 0,10 % en masa:
a) Cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 o 2710 20 19, de diciembre acuerdo con el Reglamento (CEE) 2658/87 del 2012, no serán Consejo, de aplicación 23 de octubre de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al gasóleo arancel aduanero común o
b) Cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo marítimo, del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las islas Canarias, pérdidas) se destile a 250° C y por lo menos el 85 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 350° C por el método ASTM D86 o norma que en el futuro la sustituya.
En todo caso, estarán excluidos de estas categorías los límites máximos gasóleos a que hacen referencia los apartados 1 a 3 anteriores así como los combustibles utilizados en maquinaria móvil distinta de azufre establecidos, siempre la de carretera y cuando no supere los 3.000 mg/kg. en tractores agrícolas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-16011 | Leer | Qué cambió |
| 19 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4218 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-16468 | Leer | Qué cambió |
| 5 de septiembre de 2010 | BOE-A-2010-13704 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 2006 | BOE-A-2006-16932 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 2006 | Texto original | Leer |


