Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Artículo 4. Especificaciones técnicas de fuelóleos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de septiembre de 2006 y la del 19 de abril de 2015.
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Artículo 4. Especificaciones técnicas de los fuelóleos.
1. Las especificaciones técnicas para los fuelóleos, con exclusión del combustible para uso marítimo, son las que se relacionan en el anexo IV de este real decreto.
2. No estará permitida la utilización de fuelóleo pesado en territorio nacional cuyo contenido en azufre supere el 1 % en masa. A estos efectos, se entenderá por fuelóleo pesado:
a) cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35, 2710 20 39 de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
b) cualquier combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo definido en el apartado 4 del artículo 3, puntos a) y b), o en el artículo 9, apartado 1 que, debido a sus límites de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250° C por el método ASTM D86 o norma que en el futuro la sustituya Si la destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, o norma que en el futuro la sustituya el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado;
3. El contenido máximo de azufre establecido en el apartado 2 anterior no será aplicable al fuelóleo utilizado en:
a) Grandes plantas instalaciones de combustión contempladas en el capítulo V del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 430/2004, 815/2013, de 12 18 de marzo. octubre.
b) Otras plantas de combustión no incluidas en la letra a), cuando sus emisiones de SO2 sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 por ciento en volumen, en base seca.
c) Refinerías de petróleo, cuando la media mensual de las emisiones de SO2 promediadas entre todas las instalaciones de combustión de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, pero excluidas las del instalaciones contempladas en el apartado a), sean iguales o inferiores a las turbinas de gas y los motores de gas, no superen los 1.700 mg/Nm3. mg/Nm3, con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en base seca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4218 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 2006 | BOE-A-2006-16932 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 2006 | Texto original | Leer |


