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Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Artículo 7. Muestreo y análisis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de febrero de 2006 y la del 29 de septiembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (212 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Muestreo y análisis.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE, 2003/17/CE 2003/17/CE, 1999/32/CE y 1999/32/CE, 2005/33/CE, en lo que respecta al control del cumplimiento de las especificaciones y presentación a la Comisión europea Europea de informes anuales sobre la calidad de los productos petrolíferos contemplados en este real decreto, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para controlar mediante muestreos las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos. Dichos muestreos deberán realizarse después de transcurridos seis meses a partir de la fecha en que sea exigible el límite máximo de dichas especificaciones para el combustible de que se trate. trate, excepto en el caso de los combustibles para uso marítimo, para los que los muestreos empezarán a realizarse en la fecha en la que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre correspondiente. Los muestreos se realizarán con la suficiente frecuencia garantizando, en todo caso, que las muestras sean representativas del combustible examinado.
Antes del 30 de abril de cada año, la Administración de las comunidades autónomas deberá deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los resultados de los muestreos realizados, con indicación de las excepciones concedidas con arreglo a lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto. realizados.
Dichos resultados deberán ajustarse, en lo referente a las gasolinas y al gasóleo de automoción (clase A), al formato establecido al efecto mediante Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2002, recogido en los anexos VIII y IX del presente real decreto.
En lo referente a los gasóleos clase B, para uso marítimo, combustibles para uso marítimo y gasóleo clase C, de calefacción, así como a los fuelóleos, los datos que se requieren deberán indicar el contenido de azufre de los citados productos.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Comercio podrá cambiar los formatos recogidos en los citados anexos VIII y IX, de presentación de datos, adaptándolo a los posibles nuevos formatos que la Comisión Europea europea pudiera establecer.
Se podrán utilizar, con el fin de garantizar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, cada uno de los siguientes métodos de muestreo, análisis e inspección, según proceda:
a) muestreo, con arreglo a las directrices de la OMI, del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo cuando se esté suministrando a los buques, y análisis de su contenido de azufre.
b) muestreo y análisis del contenido en azufre del combustible para uso marítimo destinado a combustión a bordo contenido en tanques, cuando sea posible, y en muestras selladas a bordo de los buques.
c) inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.
El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo será el definido en la norma UNE EN ISO 8754:2004. Productos petrolíferos. Determinación del contenido de azufre-Método por fluorescencia de energía dispersiva de rayos X.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4218 Leer Qué cambió
29 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-16932 Leer Qué cambió
18 de febrero de 2006 Texto original Leer

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