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Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Artículo 9. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de septiembre de 2010 y la del 19 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Definiciones.
1. Se entiende por "combustible para uso marítimo": cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye o norma que en el futuro la sustituya,incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando estas embarcaciones se hallan en el mar.
2. Se entiende por "combustible diesel diésel para uso marítimo" marítimo": cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados definido para las calidades la calidad DMB y DMC definidas en la tabla I de ISO 8217. 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre.
3. Se entiende por "gasóleo para uso marítimo" marítimo": cualquier combustible para uso marítimo cuya viscosidad o densidad se sitúe dentro de los límites determinados definido para las calidades DMX y DMX, DMA definidas y DMZ en la tabla I de ISO 8217. 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16011 Leer Qué cambió
19 de abril de 2015 BOE-A-2015-4218 Leer Qué cambió
5 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-13704 Leer Qué cambió
29 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-16932 Leer

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