Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Artículo 9. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de abril de 2015 y la del 24 de julio de 2026.
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Artículo 9. Definiciones.
1. Se entiende por "combustible Serán “combustibles para uso marítimo": marítimo” cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos definido para las calidades en la norma tabla I de ISO 8217; 8217 o norma que en el futuro la sustituya,incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado sustituya, a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones excepción de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre referencia al contenido de 1997, relativa azufre, destinado a la aproximación ser usado a bordo de las legislaciones una embarcación o buque.
En el caso de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes combustibles líquidos distintos de los motores de combustión interna gasóleos que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y sólo puedan ser utilizados en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, relativa a la aproximación buques de las disposiciones legales, reglamentarias navegación interior y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando estas embarcaciones se hallan en el mar. contenido de
2. Se entiende por "combustible diésel para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo definido para la calidad DMB en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia alazufre. azufre no debe superar la
3. Se entiende por "gasóleo para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo definido para las calidades DMX, DMA y DMZ entabla I de ISO 8217 o norma que limitación prevista en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre. artículo 3, apartado 2 para los gasóleos (clase B).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-16011 | Leer | Qué cambió |
| 19 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4218 | Leer | Qué cambió |
| 5 de septiembre de 2010 | BOE-A-2010-13704 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 2006 | BOE-A-2006-16932 | Leer |


