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Legislación › Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y actualización de anexos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de septiembre de 2010 y la del 19 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (367 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición final segunda. Habilitaciones. Habilitación para el desarrollo reglamentario y actualización de anexos.
1. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo y Comercio a la Ministra de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
2. Asimismo Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo, para modificar los formatos recogidos en los anexos VIII y IX, quien asimismo podrá establecer procedimientos exclusivamente telemáticos para su remisión, y a la Ministra de Fomento en lo que se le autoriza refiere a modificar los anexos X y XI, cuando dichas actualizaciones sean necesarias para ajustar tales anexos a la normativa europea o internacional.
3. Se habilita a la Ministra de Fomento para dictar la normativa reguladora de los ensayos de métodos de reducción de emisiones en buques que enarbolen pabellón español o en las zonas marítimas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de acuerdo con lo que al efecto se disponga en la legislación de carácter técnico de la Unión Europea. Durante
el contenido período de realización de los anexos ensayos no se aplicarán las limitaciones en el contenido de azufre establecidas en este real decreto, decreto a fin los combustibles para uso marítimo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los ensayos se notifiquen por escrito a la Comisión y a cualquier organismo afectado como mínimo seis meses antes
de mantenerlos actualizados su inicio.
b) Que el período
de acuerdo con vigencia de las autorizaciones para la evolución realización de los ensayos no supere los dieciocho meses, desde la normativa comunitaria fecha de la autorización.
c) Que los buques en los que se realicen los ensayos estén dotados de equipos inalterables de control continuo de las emisiones de gases de chimenea
y los utilicen durante el periodo de los ensayos.
d) Que los buques implicados consigan una reducción de
las normas aprobadas emisiones al menos equivalente a la que se lograría mediante los límites de azufre en los combustibles establecidos en este real decreto.
e) Que existan sistemas adecuados de gestión de residuos para los residuos generados
por los métodos de reducción de emisiones durante el Comité Europeo periodo de Normalización (CEN). los ensayos.
f) Que se proceda a una valoración del impacto en el medio ambiente marino, especialmente en los ecosistemas de puertos cercados, dársenas y estuarios durante la realización de los ensayos.
g) Que los resultados completos se notifiquen a la Comisión y se hagan públicos en un plazo de seis meses a partir del final de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4218 Leer Qué cambió
5 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-13704 Leer Qué cambió
18 de febrero de 2006 Texto original Leer

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