Legislación › Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Título habilitante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2005 y la del 18 de julio de 2018.
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Artículo 31. Título habilitante.
1. Las situaciones Con carácter ordinario se tendrá acceso al título habilitante que dan acreditará la condición de víctima de violencia de género y dará lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley para los cuales se requiera título habilitante, ley:
1. En caso de que se acreditarán con resolución haya presentado denuncia:
a) Sentencia condenatoria por violencia de género, aunque no sea firme.
b) Resolución judicial otorgando de la Orden que se deduzca que la mujer ha sido víctima de Protección a favor violencia de la víctima, sentencia condenatoria, género.
c) Orden de protección o medida cautelar vigente, a favor de la víctima o cualquier otra en que el órgano judicial estime, aún indiciariamente, la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de esta Ley, así como mediante resolución administrativa correspondiente, en el caso violencia de acoso sexual. género.
2. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe d) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante persona solicitante es víctima de Violencia de Género hasta tanto se dicte la orden violencia de protección o resolución judicial equivalente. género.
3. Igualmente, con carácter excepcional, podrá reconocerse el ejercicio de estos derechos a e) Atestado elaborado por las mujeres que, aún sin título habilitante Fuerzas y Cuerpos de los mencionados en los apartados anteriores, Seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia de género.
2. En caso de que no se encuentren en una situación notoria haya presentado denuncia:
a) Resolución administrativa por acoso sexual o acoso por razón del sexo.
b) Informe técnico acreditativo de necesidad la condición de víctima de violencia de género elaborado por causa los servicios sociales y redes de Violencia la Administración pública autonómica y local y los servicios municipales de Género, siempre previa atención integral a mujeres víctimas de la denuncia correspondiente violencia de género.
El informe técnico y en tanto recae la resolución judicial. En el caso administrativa serán vinculantes para la Dirección General de la Mujer, que los dispositivos tendrá que validar y supondrá acceso inmediato al título habilitante.
c) Los informes técnicos motivados, que se eleven a la Dirección General de acogimiento temporal recogidos en la Mujer, por el artículo 16.1.a) y b) personal de esta Ley, la Administración pública que desempeñe su trabajo como profesional sanitario, educativo, de salud mental, o cualquier otro que se accederá a establezca reglamentariamente, en los mismos conforme que se proponga que se conceda a lo establecido la mujer la condición de víctima de violencia de género.
La Dirección General de la Mujer, en dicho precepto. el plazo máximo de un mes, deberá valorar si estos informes técnicos acreditan la condición de víctima de violencia de género y el acceso al título habilitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-16538 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2005 | Texto original | Leer |


