Legislación › Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Prohibición de tala.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 2. Prohibición de tala.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras, infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
Si por razones técnicas dicho trasplante no es posible, podrá autorizarse la tala del ejemplar afectado mediante decreto del Alcalde singularizado para cada ejemplar, previo expediente en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa.
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.
4. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: El número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.
5. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-5522 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


