LexTotal

Legislación › Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.

Artículo 127.

Artículo 127.

El órgano competente en materia de resolución de sanciones, podrá adoptar con carácter cautelar y a través de resolución motivada y proporcionada a su fin, medidas provisionales para asegurar la integridad física o psíquica del menor, así como para evitar los efectos de la infracción, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y salvaguardar los intereses generales.

← Artículo 126 Índice Disposición adicional primera →