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Legislación › Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.

Artículo 34. Atención inmediata.

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Artículo 34. Atención inmediata.
1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la actuación de los Servicios Sociales será inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor y, en su caso, del inicio, a la mayor brevedad posible y en los términos establecidos en la presente Ley, del procedimiento administrativo correspondiente.
2. La atención inmediata la prestarán los Servicios Sociales que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Entidades Locales de su ámbito territorial. En este último caso, la Entidad Local que hubiere intervenido pondrá los hechos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, comprende la adopción de cualquier medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a los menores el auxilio inmediato que precisen que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a cualquier persona.
Si la atención inmediata exige el internamiento ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible, ni siquiera por el procedimiento previsto en esta Ley para los casos de urgencia, declararle previamente en situación imposible resolución previa de desamparo, la entidad pública, dicho internamiento ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. En este caso, y en un plazo no superior a setenta y dos horas, la Dirección General competente
La entidad pública,
en materia cumplimiento de protección la obligación de menores resolverá lo que proceda sobre prestar la urgente declaración atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo dispuesto establecido en el artículo 53 de esta Ley. 172.4 del Código Civil.

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1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-392 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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