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Legislación › Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.

Artículo 37. Audiencia del menor y de sus padres o guardadores.

Artículo 37. Audiencia del menor y de sus padres o guardadores.

1. Con independencia de los casos en que, según la ley, resulte preciso que preste su consentimiento, el menor, cuando sus condiciones de madurez lo permitan y siempre si fuere mayor de doce años, ha de ser oído en los procedimientos administrativos conducentes a su declaración en situación de riesgo o de desamparo, así como para la adopción de las concretas medidas de protección que pretendan aplicársele, su modificación o cese.

2. En los procedimientos para la declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo se asegurará en todo caso la audiencia de los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, pero sin que la oposición o incomparecencia de los mismos pueda evitar el dictado de la resolución procedente.

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