Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
Artículo 60. Lavado de objetos y vehículos.
Artículo 60. Lavado de objetos y vehículos.
Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, en cuanto perjudique a la calidad del medio acuático y a las poblaciones de especies objeto de pesca:
1. Se prohíbe el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre.


