Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
Artículo 62. Animales domésticos.
Artículo 62. Animales domésticos.
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.


