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Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Artículo 63. Zonas de baño y actividades deportivas.

Artículo 63. Zonas de baño y actividades deportivas.

En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca informará al organismo de cuenca de las posibles afecciones negativas que puedan causar al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades deportivas en los cursos o masas de agua o en sus zonas de servidumbre a fin de que las autorizaciones preceptivas, que otorgue a estos fines, contengan las prevenciones oportunas para minimizar tales afecciones y para compatibilizar esas actividades con la de la pesca.

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