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Legislación › Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Artículo 9. Utilidad pública.

Artículo 9. Utilidad pública.

En el marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley, podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislación expropiatoria.

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