Legislación › Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.
Artículo 10. Procedimiento sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2006 y la del 23 de febrero de 2008.
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Artículo 10. Procedimiento sancionador.
Las infracciones a las que hace referencia tipificadas en el artículo 65.ñ) 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por aquella la comunidad autónoma en la que donde radique el domicilio social de la empresa que realice la venta a distancia tenga su domicilio social. infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.
En el supuesto de las empresas extranjeras, extranjeras inscritas directamente en el Registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad y se haya cometido la infracción. actividad.
Con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho, la comunidad autónoma que incoe un procedimiento sancionador a una empresa extranjera tendrá la obligación de comunicarlo, extranjera, deberá comunicarlo sin dilación alguna, una vez iniciado el procedimiento, al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual a su vez lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniere operando.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-3303 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2006 | Texto original | Leer |


