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Legislación › Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Artículo 12. Metodología de cálculo de la liquidación de la energía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2006 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (695 palabras). Subrayado: lo que se añadió (348 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Metodología de cálculo de la liquidación de la energía.
1. Derechos de cobro de los grupos de producción en régimen ordinario.
Cada grupo de generación en régimen ordinario i del sistema eléctrico aislado j tendrá en la hora h derecho de cobro igual a su coste de generación (cg (i,h,j)) calculado según lo establecido en el apartado del artículo 5.
2. Derechos de cobro de los grupos de producción en régimen especial que participan en el despacho de generación. generación
El derecho de cobro correspondiente a cada grupo generador del régimen especial e del sistema eléctrico aislado j en la hora h que haya elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será el siguiente:
cg(e,h,j) e(e,h,j) * (PREP(h) + Prima(e)+Incentivo)
Siendo,
cg(e,h,j)= e(e,h,j)*[PREP(h)+Prima(e)+Incentivo(e)]-desv(e,h,j)*CDSV (h)
cg(e,h,j):
·
Retribución en la hora h del grupo generador en régimen especial e del sistema extrapeninsular eléctrico aislado j.
·
e(e,h,j):
·
Energía generada en la hora h por el grupo generador en régimen especial e del sistema extrapeninsular j, de acuerdo con las instrucciones de despacho del operador del sistema. Esta variable se corresponderá con las variables etliq(e,h,j), eliq(e,h,j,d), etp(e,h,j) o ep(e,h,j,d) definidas en el apartado 1 del artículo 11 dependiendo de que el grupo vierta su energía en la red de transporte o en la red del distribuidor d y que se disponga o no se disponga de medida.
·
eléctrico aislado j.
PREP(h):
·
Precio medio final en la hora h resultante para el conjunto de instalaciones de régimen especial que participan en el mercado de producción peninsular
·
Prima(e):
·
de la misma categoría y opción de venta, sin considerar el coste imputado por sus desvíos en la hora h"
Prima (e): Prima que corresponde al tipo de instalación instala­ción al que pertenece el grupo de en régimen especial e, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 436/2004, 661/2007, de 12 25 de marzo, por mayo. A efectos de lo dispuesto en el que se establece la metodología para la actualización y sistematización artículo 27 del régimen jurídico y económico Real Decreto 661/2007, de la actividad 25 de producción mayo, el precio del mer­cado de energía eléctrica en régimen especial.
·
Incentivo(e):
·
referencia al que se refiere dicho artículo será PREP(h).
Incentivo (e): Incentivo que corresponde al tipo de instalación al que pertenece el grupo de en régimen especial e, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 43612004, 661/ 2007, de 12 25 de marzo. mayo.
· desv (e,h,j): Valor absoluto de la diferencia en la hora h entre la energía medida en barras de central del genera­dor de régimen especial e del sistema eléctrico aislado j y la producción prevista comunicada al despacho.
CDVS(h): Coste medio de los desvíos del régimen especial peninsular de la misma categoría que participa en el mercado en la hora h. El importe desv(e,h,j)*CDSV (h) se define como coste de desvíos del generador e.
Asimismo, los grupos de generación en régimen especial que participan participen en el despacho económico de generación tendrán derecho a percibir, cuando les corresponda, corres­ponda, los complementos que se determinan en el Real Decreto 43612004, 661/2007, de 12 25 de marzo, mayo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
3. Obligación de pago por la energía adquirida por las empresas distribuidoras.
Cada una de las empresas distribuidoras d del sistema eléctrico aislado j tendrá un coste de adquisición de la energía que se calculará según la siguiente expresión:
CAD(d,h,j) = EDD(d,h,j) * PMDP(h)
siendo:
CAD(d,h,j):
·
Coste de la energía adquirida por la empresa distribuidora d del sistema eléctrico aislado j en la hora h
·
EDD(d,h,j):
·
Energía adquirida en la hora h por la empresa distribuidora d del sistema eléctrico aislado j. El valor de esta energía se calculará en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 11. En función de si existe o no medida coincidirá con EDDp (d,h,j) o EDDliqm (d,h,j).
·
PMDP(h):
·
Precio medio final horario de adquisición de la energía para los distribuidores en el mercado de producción peninsular
·
Los PMDP horarios utilizados por el operador del mercado para todas las liquidaciones provisionales que realice con anterioridad a la liquidación anual definitiva serán los últimos publicados. Para la liquidación definitiva estos valores serán publicados con anterioridad en el Web público del operador del mercado con carácter de definitivos a efecto de las liquidaciones de los SEIE y corresponderán a las últimas liquidaciones efectuadas.
4. Obligación de pago por la energía adquirida por las empresas comercializadoras.
Cada una de las empresas comercializadoras c del sistema eléctrico aislado j tendrá una obligación de pago por su adquisición de energía que se calculará según la siguiente expresión:
CAC(c,h,j) = EDC(c,h,j) * PMCP(h)
Siendo:
CAC(c,h,j):
·
Coste de la energía adquirida por la empresa comercializadora c del sistema eléctrico aislado j en la hora h
·
EDC(c,h,j):
·
Energía adquirida por la empresa comercializadora c del sistema eléctrico aislado j en la hora h. El valor de esta energía se calculará en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 11. En función de si existe o no la medida coincidirá con EDCp (c,h,j) O EDCliqm (c,h,j).
·
PMCP(h):
·
Precio medio final de adquisición de la energía ener­gía para los consumidores, comercializadores consumidores y agentes externos comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el mercado de producción en el sistema eléctrico peninsular, peninsular en la hora h.
·
Los PMCP horarios utilizados por el operador del mercado para todas las liquidaciones provisionales que realice con anterioridad a la liquidación definitiva serán los últimos publicados. Para la liquidación definitiva estos valores serán publicados con anterioridad en el Web del operador del mercado con carácter de definitivos y corresponderán a las últimas liquidaciones efectuadas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, la Comunidad Autónoma o Ciudad a la que pertenecen los SEIE podrán establecer una adaptación del precio horario peninsular al que compran los comercializadores a la estructura estacional de la demanda del SEIE de su ámbito territorial, en cuyo caso los valores de PMCP(h) se obtendrían en función de lo establecido en la disposición que regule la citada adaptación de precios.
5. Obligación de pago por la energía adquirida por los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho.
Cada uno de los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho cc del sistema eléctrico aislado j tendrá una obligación de pago por la energía adquirida que se calculará según la siguiente expresión:
CACC(cc,h,j) = EDCC(cc,h,j) * PMCCP(h)
Siendo:
CACC(cc,h,j):
·
Coste de la energía adquirida por el consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho, cc, del sistema eléctrico aislado j en la hora h
·
EDCC(c,h,j):
·
Energía adquirida por la el consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho cc del sistema eléctrico aislado j en la hora h. El valor de esta energía se calculará en la forma establecida en el apartado 4 del artículo 11. En función de si existe o no la medida coincidirá con EDCCp (cc,h,j) o EDCCIiqm(cc,h,j)
·
PMCCP(h):
·
Precio medio final de adquisición de la energía para los consumidores, comercializadores consumidores y agentes externos comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el mercado de producción en el sistema eléctrico peninsular, peninsular en la hora h.
·
Los PMCCP horarios utilizados por el operador del mercado para todas las liquidaciones provisionales que realice con anterioridad a la liquidación definitiva serán los últimos publicados en su Web público. Para la liquidación definitiva estos valores serán publicados con anterioridad en el Web del operador del mercado con carácter de definitivos y corresponderán a las últimas liquidaciones efectuadas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, la Comunidad Autónoma o Ciudad a la que pertenecen los SEIE podrán establecer una adaptación del precio horario peninsular al que compran los consumidores que adquiere directamente la energía en el despacho a la estructura estacional de la demanda del SEIE de su ámbito territorial, en cuyo caso los valores de PMCCP(h) se obtendrían en función de lo establecido en la disposición que regule la citada adaptación de precios.
6. Obligación de pago por la energía adquirida por los generadores en régimen ordinario.
En el caso que la energía medida en barras de central del generador del régimen ordinario i sea negativa, su obligación de pago por la energía adquirida se calculará según la siguiente expresión:
CAG(i,h,j) = - e(i,h,j) * PFG(h)
siempre que:
e(i,h,j) < 0
Siendo:
CAG(i,h,j):
·
Coste de la energía adquirida por el generador del régimen ordinario del sistema eléctrico aislado j en la hora h
·
e(i,h,j):
·
Energía negativa generada en la hora h por el grupo generador en régimen ordinario i del sistema extrapeninsular j. Esta variable se corresponderá con las variables etm(i,h,j) o em(i,h,j,d) definidas en el apartado 1 del artículo 11 dependiendo de que el grupo vierta su energía en la red de transporte o en la red del distribuidor d.
·
PFG(h):
·
Precio final de generación en la hora h en el sistema extrapeninsular al que pertenece el sistema eléctrico aislado j calculado en la forma establecida en el artículo 9 de la presente orden.
·
Si la energía medida negativa correspondiese a toda la central y no a un grupo concreto el sistema de medidas prorreatearía ese valor entre todos los grupos de la central en función de sus potencias nominales.
7. Obligación de pago por la energía adquirida por los generadores en régimen especial.
En el caso que la energía medida en barras de central del generador del régimen especial, e, que participa en el despacho de generación sea negativa, su obligación de pago por la energía adquirida se calculará según la siguiente expresión:
CAG(e,h,j) = - e(e,h,j) –e(e,h,j) * PFG(h) PMCCP(h)
siempre que:
e(i,h,j)
e(e,h,j) < 0
siendo:
CAG(e,h,j):
·
Coste de la energía adquirida por el generador del régimen especial e del sistema eléctrico aislado j en la hora h
·
e(e, h,j):
·
Energía negativa generada en la hora h por el grupo generador en régimen ordinario i del sistema extrapeninsular j. Esta variable se corresponderá con las variables etiiq(e,h,j) o eliq(e,h,j,d) definidas en el apartado 4 del artículo 11, dependiendo de que el grupo vierta su energía en la red de transporte o en la red del distribuidor d.
·
PFG(h): PMCCP(h):
·
Precio medio final de generación en adquisición de la hora h energía para los consumidores y comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el sistema extrapeninsular al que pertenece mercado de producción en el sistema eléctrico aislado j calculado peninsular en la forma establecida en el artículo 9. hora h.
·
8. Déficit/Superávit entre costes de generación y costes de adquisición.
La metodología de liquidación de la energía tiene por objeto liquidar a las empresas generadoras sus costes de producción con los importes satisfechos por los agentes compradores por la energía adquirida
La bolsa compuesta por la agregación de los costes de generación de todos los grupos de generación en régimen ordinario y la valoración de la energía generada por los grupos en régimen especial que participan en el despacho económico teniendo en cuenta el precio final horario de generación, PFG(h), de los J sistemas eléctricos aislados pertenecientes a un determinado SEIE será la siguiente:
Donde: DCRE (e,h,j) es el valor a liquidar en la hora h al generador en régimen especial e del sistema extrapeninsular j por la energía generada, al que se refiere el apartado 9 del artículo 12.
La bolsa compuesta por la agregación de los costes de adquisición de energía de todos los distribuidores, comercializadores y consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho de los J sistemas eléctricos aislados pertenecientes a un determinado SEIE será la siguiente:
Los valores de BOLSAG (h) y BOLSAA (h) son diferentes debido a que tanto los distribuidores como los comercializadores y los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho adquieren su energía a los respectivos precios medios de adquisición resultantes para estos agentes en el mercado de producción peninsular, generándose en consecuencia un desequilibrio entre los importes de ambas bolsas (D/S (h)) en cada SEIE, que podrá ser positivo o negativo y cuyo importe se obtiene de la forma siguiente:
D/S(h) = BOLSAA(h) – BOLSAG(h)
9. Liquidación de los grupos de producción en régimen especial.
Tal como establece el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, la La liquidación de la energía vertida por los productores el generador en régimen especial que participen participe en el despacho económico de los sistemas extrapeninsulares e insulares se computará al precio final horario de generación PFG (h) calculado en SEIE tanto si ha elegido la forma determinada en el punto noveno de opción a) como la presente orden, sin perjuicio opción b) del derecho de cobro que le corresponde conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, que le será liquidada por diferencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 24.1 del mismo Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.
El déficit/superávit señalado en el apartado 8 de este artículo será distribuido entre todos los grupos de generación en régimen ordinario y del régimen especial que participan en el despacho económico del SEIE en proporción al peso relativo de sus costes de generación, en el caso del régimen ordinario, y de su energía computada al PFG(h) en el caso del régimen especial, respecto a la bolsa total
661/2007, de costes 25 de generación calculada en el apartado anterior. En consecuencia, el valor a liquidar a cada grupo generador en régimen especial e del sistema eléctrico aislado j en la hora h mayo, se calculará de con la siguiente forma:
DCRE(e,h,j) = e(e,h,j) * PFG(h) + D/S(e,h,j) * D/S(h)
siempre que:
e(i,h,j) >= 0
Siendo:
DCRE(e,h,j):
·
Valor a liquidar en la hora h al generador en régimen especial e del sistema extrapeninsular j
·
e(e,h,j):
·
Energía generada en la hora h por el generador en régimen especial e del sistema eléctrico aislado j de acuerdo con las instrucciones de despacho del operador del sistema. Esta variable se corresponderá con las variables etliq(e,h,j), eliq(e,h,j,d), etp(e,h,j) o ep(e,h,j,d) definidas en el apartado 4 del artículo 11 dependiendo
expresión sin perjuicio de que el grupo vierta su energía en la red liquidación de transporte o en la red del distribuidor d tarifas reguladas, primas y que se disponga o no se disponga de su medida.
·
PFG(h):
·
Precio final de generación en la hora h en el sistema extrapeninsular al que pertenece el sistema eléctrico aislado j calculado en la forma establecida
complementos y tarifas establecidos en el artículo 9.
·
D/S (e,h,j):
·
% de participación del grupo generador en régimen especial e del sistema eléctrico aislado j en el valor del déficit/superávit
30 del sistema extrapeninsular al que pertenece (D/S(h))
·
citado Real Decreto:
El valor de D/S(e,h,j) se obtendrá según la siguiente expresión: "DCRE(e,h,j) = e(e,h,j) * PREP(h) –desvio(e,h,j) * CDSV (h)"
10. Liquidación de los grupos generadores en régimen ordinario.
El déficit/superávit señalado en el apartado 8 será distribuido entre todos los grupos de generación en régimen régi­men ordinario y del régimen especial que participan en el despacho económico del SEIE en proporción al peso relativo de sus costes de generación, en el caso del régimen ordinario, y de su energía computada al PFG(h) en el caso del régimen especial, generación respecto a la bolsa al total de costes de generación calculada en el apartado 8 de este artículo. En consecuencia, el valor a liquidar a cada grupo generador en régimen ordinario i del sistema eléctrico aislado j en la hora h se calculará de la siguiente forma: régimen ordinario.
DCRO(i,h,j) = cg(i,h,j) + D/S(i,h,j) * D/S(h)
siendo:
DCRO(i,h,j):
·
Valor a liquidar en la hora h al grupo generador en régimen ordinario i del sistema eléctrico aislado j
·
cg(i,h,j):
·
Coste de generación en la hora h del grupo de generación en régimen ordinario i del sistema eléctrico aislado j
·
D/S (i,h,j):
·
% de participación del grupo generador en régimen ordinario i del sistema eléctrico aislado j en el valor del déficit/superávit del sistema extrapeninsular al que pertenece (D/S(h))
·
El valor de D/S(i,h,j) D/S (i,h,j) se obtendrá según la siguiente expresión:
Siendo J los sistemas eléctricos aislados pertenecien­tes a un determinado SEIE.
11. Importe de la liquidación complementaria a los grupos del régimen ordinario.
Según lo establecido en el artículo 18.2 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, la Comisión Nacional de Energía liquidará a cada grupo de generación en régimen ordinario la suma de los siguientes conceptos:
1.º La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los distribuidores ubicados en los SEIE valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada al precio medio final horario resultante en el mercado peninsular para el conjunto de distribuidores.
2.º La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los comercializadores ubicados en los SEIE valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada al precio medio final horario resultante en el mercado peninsular para el conjunto de comercializadores.
3.º La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho ubicados en los SEIE valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada al precio medio final horario resultante en el mercado peninsular para los consumidores que adquieren directamente su energía en dicho mercado.
La suma de los conceptos anteriores se corresponde con el valor del desequilibrio entre costes de generación y costes de adquisición (D/S (h)) definido en el apartado 8 de este artículo, por lo que el importe a liquidar por la Comisión Nacional de Energía a cada grupo generador en régimen ordinario i del sistema eléctrico aislado j perteneciente a un SEIE en la hora h (COMRO(i,h,j)) será igual a su participación en el citado desequilibrio:
COMRO(i,h,j) = -(D/S(i,h,j) * DIS(h))
De la cuantía resultante de la expresión anterior se descontará el sobrecoste de generación que, en su caso, se haya liquidado previamente al generador i de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 18.1 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.
12. Importe de la liquidación complementaria a los grupos del régimen especial.
La prima e El importe complementario por la diferencia con la tarifa regulada o por la prima, incentivo o complemento a recibir percibir por cada grupo generador en régimen especial e, que forma parte de la retribución del mismo tal y como se señala en el apartado 2 de este artículo, será liquidada por el distribuidor al que vierte la energía el grupo del régimen especial en cuestión.
En consecuencia, el importe a liquidar por la Comisión Nacional de Energía
será liquidado conforme a cada generador lo establecido en régimen especial e el artículo 30 del sistema extrapeninsular j Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en la hora h (COMRE(e,h,j)) se calculará según la siguiente expresión
COMRE(e,h,j) = e(e,h,j) * (PREP(h) - DCRE(e,h,j))
siempre que:
e(e,h,j) >= 0
su dispo­sición transitoria sexta.

Redacciones de este artículo

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