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Legislación › Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Artículo 17. Información a remitir por el operador del mercado a la Comisión Nacional de Energía para el cálculo de las liquidaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2006 y la del 16 de junio de 2010. Tachado: lo que se quitó (494 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Información a remitir por el operador del mercado a la Comisión Nacional de Energía para el cálculo de las liquidaciones.
La Comisión Nacional de Energía realizará las liquidaciones mensuales provisionales de los conceptos definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, utilizando para ello la información proporcionada por el Operador del Mercado.
Asimismo, tal y como se establece en el artículo 18.1 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, para realizar la función de liquidación de los costes de las actividades reguladas conforme a lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la Comisión Nacional de Energía deberá disponer del coste imputado por la adquisición de energía de cada distribuidor de los SEIE.
A los efectos anteriores, así como para su eventual utilización a efectos estadísticos, el operador del mercado remitirá a la Comisión Nacional de Energía para cada una de las liquidaciones provisionales establecidas en el artículo 10.2, así como para la liquidación definitiva definida en el artículo 10.3, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de cada una de ellas, la siguiente información, que se referirá a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del mes de liquidación:
e) Medida provisional o definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.
f) Medida provisional o definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial, en barras de central.
g) Coste de generación provisional o definitivo de cada grupo generador del régimen ordinario, distinguiendo la parte fija y la parte variable del mismo.
h) Disponibilidad horaria provisional o definitiva de cada grupo de generación en régimen ordinario.
i) Precio final horario de generación provisional o definitivo.
j) Energía programada en barras de central adquirida por cada distribuidor, o, si se dispone de la totalidad de las medidas, provisionales o definitivas, energía en barras de central calculada en base a dichas medidas.
k) Coste de la energía en barras de central adquirida por cada distribuidor.
I) Energía programada en barras de central adquirida por cada comercializador, o, si se dispone de medidas, provisionales o definitivas, energía en barras de central calculada en base a las mismas.
m) Coste de la energía en barras de central adquirida por cada comercializador.
n) Energía programada en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho, o, si se dispone de medidas, energía en barras de central calculada en base a las mismas.
o) Coste de la energía en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho.
p) Importe provisional o definitivo de la liquidación complementaria que corresponde a cada grupo de generación en régimen ordinario.
q) Importe provisional o definitivo de la liquidación complementaria que corresponde a cada grupo de generación en régimen especial.
r) Prima provisional o definitiva de funcionamiento de cada grupo de generación en régimen ordinario, calculada conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente orden.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-9417 Leer Qué cambió
10 de abril de 2006 Texto original Leer

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